El autor Hernán Alejandro Olano García, en su ensayo «Teoría del control de convencionalidad», explica este concepto del siguiente modo:
La interrelación entre los tribunales internacionales de derechos humanos y los tribunales nacionales es lo que se ha dado en llamar control de convencionalidad, que surgió de las aportaciones de la jurisprudencia interamericana y «consiste en evaluar los actos de las autoridades nacionales a la luz del derecho internacional de los derechos humanos, expresado en tratados o convenciones»¹.
En este sentido, cuando un país ha ratificado la Convención Americana sobre Derechos Humanos, sus jueces están obligados a velar por el cumplimiento de sus disposiciones. Al hacerlo, deben guiarse no sólo por el texto de la propia Convención, sino también por la interpretación que le ha dado la Corte Interamericana de Derechos Humanos. En consecuencia, las normas internas aplicadas por los jueces deben ser coherentes tanto con el texto de la Convención como con los criterios interpretativos de la Corte.
La Corte Interamericana también ha afirmado que, en cada caso, los tribunales nacionales no deben limitarse únicamente a examinar la constitucionalidad de sus decisiones, sino que también deben realizar un control de convencionalidad.²
En este sentido, en el caso La Cantuta c. Perú, Sentencia de 29 de noviembre de 2006, párrafo 173,³ se afirmó lo siguiente:
El Tribunal es consciente de que los jueces y tribunales nacionales están sometidos al imperio de la ley y, por tanto, están obligados a aplicar las disposiciones vigentes en el ordenamiento jurídico. Sin embargo, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, sus jueces, como parte del aparato del Estado, también están obligados por ella. Esto les obliga a velar por que los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean menoscabados por la aplicación de leyes contrarias a su objeto y fin, que carecen de efectos jurídicos desde el principio. En otras palabras, el Poder Judicial debe ejercer una forma de «control de convencionalidad» entre las normas jurídicas internas aplicadas en casos concretos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Para llevar a cabo esta tarea, el Poder Judicial debe tener en cuenta no sólo el propio tratado, sino también la interpretación que de él ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención Americana.
Ana Magnolia Méndez Cabrera
En última instancia, existe coherencia dentro de la doctrina estadounidense respecto a los elementos centrales del control de convencionalidad, que son los siguientes:⁴
a. Existe una obligación por parte del poder judicial de respetar las normas internacionales que el Estado ha incorporado a su ordenamiento jurídico interno y que, por tanto, forman parte del marco normativo interno.
b. Se trata de un ejercicio hermenéutico dirigido a garantizar la efectividad de los derechos convencionalmente reconocidos y a evitar que el Estado incurra en responsabilidad internacional.
c. Las normas contrarias a la Convención no pueden producir efectos en el ordenamiento jurídico interno, ya que tales normas, al ser incompatibles con las obligaciones internacionales, constituyen un hecho internacionalmente ilícito que compromete la responsabilidad del Estado.
d. En la realización de este ejercicio interpretativo, los jueces deben tener en cuenta la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH).
En esta misma línea, el contenido y alcance del control de convencionalidad fueron definidos por la Corte Interamericana en el caso Almonacid Arellano c. Chile,⁵ en el que precisó que:
a) Consiste en verificar la compatibilidad de las normas internas y otras prácticas internas con la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), la jurisprudencia de la Corte Interamericana y otros tratados interamericanos de los que el Estado sea parte;
b) Es una obligación que incumbe a todos los poderes públicos en el ámbito de sus respectivas competencias;
c) A efectos de determinar la compatibilidad con la CADH, debe tenerse en cuenta no sólo el propio tratado, sino también la jurisprudencia de la Corte Interamericana y otros tratados interamericanos en los que el Estado sea parte;
d) Es una forma de revisión que debe ser realizada de oficio por todos los poderes públicos; y
e) Su aplicación puede implicar tanto la supresión de las normas contrarias a la CADH como su interpretación conforme a la misma, en función de las competencias de cada poder público.
A partir de estos cinco elementos o características, la atención se dirige a cómo deben aplicar la doctrina del control de convencionalidad los juzgados y tribunales constitucionales.
En este sentido, la Corte ha declarado que los jueces de los Estados Partes de la Convención están vinculados por ella, lo que «les obliga a velar porque el efecto efectivo(effet utile) de la Convención no se vea disminuido o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin». En otras palabras, los órganos judiciales deben ejercer no sólo un control de constitucionalidad, sino también un control de convencionalidad ex officio entre las normas internas y la Convención Americana, evidentemente en el marco de sus respectivas competencias y de las normas procesales correspondientes»⁶.
La Corte ha expresado, en diversos casos,⁷ que la interpretación de las constituciones y de la legislación interna debe ajustarse a los principios establecidos en su jurisprudencia. Esta misma idea fue reafirmada en el caso Cabrera García y Montiel Flores vs. México, en el que se señaló que «en esta tarea, los jueces y órganos vinculados a la administración de justicia deben tomar en cuenta no sólo el tratado, sino también la interpretación que le ha dado la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención Americana»⁸.
En este sentido, el Tribunal Constitucional dominicano ha reconocido que debe ejercer un adecuado control de convencionalidad, de conformidad con los Artículos 3 y 7 de la Ley No. 137-11, Ley Orgánica del Tribunal Constitucional,⁹ posición que ha reiterado en sus decisiones.
En este punto, cabe destacar que el Artículo 74, párrafo 3, de la Constitución Dominicana establece que los tratados, pactos y convenciones relativos a los derechos humanos, suscritos y ratificados por el Estado Dominicano, tienen jerarquía constitucional y son de aplicación directa e inmediata por los tribunales y demás órganos del Estado.
Sin embargo, en lo que respecta a la aplicación de la interpretación de la Convención realizada por la Corte, cabe señalar que el Tribunal Constitucional dominicano, mediante Sentencia TC/0256/14, declaró inconstitucional el Instrumento de Aceptación de la Jurisdicción de la Corte Interamericana de Derechos Humanos firmado por el Presidente de la República Dominicana el diecinueve (19) de febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999). Mediante esta decisión, el Tribunal Constitucional pretendió distanciarse de la interpretación de la Convención realizada por la Corte Interamericana. Como resultado, el Tribunal Constitucional ha dejado de aplicar regularmente las interpretaciones de la Corte en sus decisiones, como había hecho antes de esa sentencia.
Con respecto al control constitucional en la República Dominicana, siguen coexistiendo dos formas de control: el control difuso y el control concentrado. El control difuso es ejercido por los tribunales de la República y está establecido en el artículo 188 de la Constitución. Constituye un medio de defensa dirigido a declarar la inconstitucionalidad de cualquier ley, decreto, reglamento o acto que afecte a una parte dentro de un proceso judicial concreto. Cuando se invoca este mecanismo, el tribunal está obligado a abordar la objeción constitucional como cuestión previa al examen de las demás cuestiones.
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En el ordenamiento jurídico dominicano coexisten dos formas de control de la constitucionalidad: el control difuso y el control concentrado. El primero recae sobre todos los jueces del país, quienes tienen el deber de ejercerlo incluso de oficio en los casos que les son sometidos, garantizando así la supremacía constitucional en cada proceso judicial concreto. Por su parte, el control concentrado de la constitucionalidad es ejercido exclusivamente por el Tribunal Constitucional, órgano competente para conocer de las acciones directas de inconstitucionalidad contra leyes, decretos, reglamentos, resoluciones y ordenanzas que infrinjan, por acción u omisión, normas sustantivas de la Constitución. En la sentencia TC/0224/17, el Tribunal Constitucional dominicano precisó los elementos que caracterizan este tipo de control, destacando su naturaleza concentrada, al ser una atribución exclusiva de dicho tribunal; su carácter interactivo, en tanto faculta a toda persona con un interés legítimamente protegido a impugnar la constitucionalidad de una norma; y su efecto decisivo, ya que una vez conocida y fallada una acción directa de inconstitucionalidad, el texto objeto del control no puede ser nuevamente impugnado ante el mismo órgano, en virtud de la cosa juzgada constitucional. Asimismo, el análisis del sistema dominicano de control constitucional revela que, además de estos mecanismos previstos en la Constitución y debidamente desarrollados por la legislación, resulta imprescindible ejercer el control de convencionalidad respecto de los tratados internacionales ratificados por el Estado, los cuales forman parte del derecho interno por mandato constitucional. En este sentido, el Tribunal Constitucional no sólo ejerce un verdadero control de constitucionalidad por la vía directa, sino que también asume un rol activo en el control de convencionalidad, tal como se evidencia en diversas decisiones. Un ejemplo relevante de ello es la declaración de inconstitucionalidad del documento de aceptación de la competencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos por parte de la República Dominicana, decisión estrechamente vinculada a los casos relativos a nacionales haitianos sometidos ante dicho órgano internacional, en los que se ha comprometido la responsabilidad del Estado dominicano en materia de nacionalidad y presuntos actos de discriminación. En conclusión, todo lo expuesto permite afirmar que el sistema dominicano cuenta con un marco claro y definido de control de la constitucionalidad y de la convencionalidad, cuyo ejercicio ha sido desarrollado y delimitado por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional.
BIBLIOGRAFÍA
- Olano García, Hernán Alejandro. Teoría del control de convencionalidad. Estudios Constitucionales, Santiago, vol. 14, núm. 1, pp. 61-94, julio de 2016. Disponible en: https://scielo.conicyt.cl/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S0718-52002016000100003&lng=es&nrm=iso. Accedido el 13 de noviembre de 2018. DOI: http://dx.doi.org/10.4067/S0718-52002016000100003.
- Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Boyce y otros vs. Barbados. Sentencia de 20 de noviembre de 2007. Cuadernillo de Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, núm. 7, p. 4.
- Corte Interamericana de Derechos Humanos. Cuadernillo de Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, núm. 7, p. 44.
- Nash Rojas, Claudio. Control de convencionalidad. Precisiones conceptuales y desafíos a la luz de la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (2013), citado por Olano García, Hernán Alejandro, Teoría del control de convencionalidad, Estudios Constitucionales, Santiago, vol. 14, núm. 1, 2016.
- Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Almonacid Arellano y otros vs. Chile. Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 26 de septiembre de 2006.
- Corte Interamericana de Derechos Humanos. Cuadernillo de Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, núm. 6, p. 4.
- Corte Interamericana de Derechos Humanos. Casos Radilla Pacheco vs. México; Fernández Ortega y otros vs. México; Rosendo Cantú y otra vs. México.
- Corte Interamericana de Derechos Humanos. Cuadernillo de Jurisprudencia, op. cit., p. 7.
- Tribunal Constitucional de la República Dominicana. Sentencia TC/0190/13.
- República Dominicana. Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, artículos 51 y 52.
