En primer lugar, hay que señalar que el control de convencionalidad, el control de constitucionalidad y el principio de interpretación conforme forman parte de nuestro ordenamiento jurídico y, de hecho, pueden ser aplicados por los tribunales dominicanos.

Si examinamos lo dispuesto en el Artículo 74, párrafo 3, de la Constitución Dominicana, encontramos que los tratados, pactos y convenciones relativos a los derechos humanos, suscritos y ratificados por el Estado Dominicano, tienen jerarquía constitucional y son de aplicación directa e inmediata por los tribunales y demás órganos del Estado. En este sentido, la Ley del Tribunal Constitucional y de Procedimientos Constitucionales establece que cualquier acto u omisión que viole una disposición de un tratado internacional de derechos humanos firmado y ratificado por la República Dominicana, o que disminuya la efectividad de sus principios y mandatos, será considerado como una infracción constitucional.

Esto implica que, en nuestro país, los jueces tienen la obligación de contrastar los actos sometidos a su consideración con los términos de los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por el Estado Dominicano. Dado que el sistema jurídico dominicano adopta un modelo mixto que combina el control constitucional difuso y concentrado, todos los jueces de la República Dominicana están facultados para ejercer mecanismos tanto de control constitucional como de control de convencionalidad.

Asimismo, la Constitución establece la nulidad de todos los actos legislativos o de cualquier naturaleza que sean contrarios a la Constitución y, como se ha indicado anteriormente, los tratados, pactos y convenciones relativos a los derechos humanos, firmados y ratificados por el Estado, poseen jerarquía constitucional y son de aplicación directa e inmediata por los tribunales y demás autoridades del Estado.

y otros órganos del Estado,4 por lo que, en el caso concreto de la República Dominicana, estrictamente en términos de competencia exclusiva, no nos enfrentaríamos a las dificultades planteadas por el autor Ariel Dulitzky.

Sin embargo, aunque desde el punto de vista del marco jurídico no existen obstáculos para la aplicación del Convenio, no puede decirse lo mismo desde otro punto de vista.

En nuestro país existe una negativa a aceptar la jurisdicción de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la cual fue aceptada por el Presidente de la República el 19 de abril de 1999. El Tribunal Constitucional Dominicano, a través de la Sentencia TC/256/14, que resolvió una acción de inconstitucionalidad contra el instrumento de aceptación de la jurisdicción de la Corte, declaró inconstitucional dicho instrumento, argumentando que carecía de la aprobación del Congreso, la cual, según la interpretación del Tribunal Constitucional Dominicano, era indispensable.

Así, encontramos que en la República Dominicana, la Convención Americana sobre Derechos Humanos forma parte del bloque de constitucionalidad. Esto es así porque tanto la Constitución dominicana, en su artículo 74, apartado 3, como la Ley nº 137-11 sobre el Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionales, en su artículo 6, otorgan el mismo rango jerárquico a la Constitución y a los tratados internacionales. En 2003, antes de la creación del Tribunal Constitucional, la Suprema Corte de Justicia sostuvo que la Convención:

«es por tanto vinculante para el Estado Dominicano, y en consecuencia para el Poder Judicial, no sólo respecto de las disposiciones de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, sino también respecto de las interpretaciones emitidas por los órganos jurisdiccionales creados como mecanismos de protección, conforme al artículo 33 de la misma, que les otorga competencia para conocer de los asuntos relacionados con el cumplimiento de los compromisos asumidos por los Estados Partes.»

Bibliografía

República Dominicana. Constitución de la República Dominicana. Gaceta Oficial núm. 10561, 26 de enero de 2010, con sus modificaciones. Artículos 6 y 74, numeral 3.

República Dominicana. Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales. Gaceta Oficial núm. 10622, 15 de junio de 2011.

República Dominicana. Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, Artículo 6: Infracciones Constitucionales. Gaceta Oficial núm. 10622, 15 de junio de 2011.

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